ROL N°2584-2020

Demanda en precario en juicio sumario.

La Corte Suprema señala que la ley estatuye para la existencia del precario, la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien y; c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así el simple precario consiste en una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica, siendo precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos. En ese contexto, el precario reconoce en su esencia una situación de hecho pura y simple, vale decir, en la que se encuentra del todo ausente cualquier vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del bien cuya restitución se solicita, esto es, una situación sencillamente permitida, pero no aprobada, o bien, ignorada, sin un respaldo de entidad jurídica relevante que la sustente. 

De esta manera, sin el ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente. En la especie, al demandar, la actora planteó la acción de precario aludiendo la mera tolerancia, de ella y sus hermanos, en la tenencia del inmueble por la contraria. La mera tolerancia que se condice con el instituto del precario que se analiza, importa, en resumen, el simple consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Sin embargo, la demandada ha argumentado y comprobado que fue ex conviviente de uno de los comuneros del inmueble, con quien tuvo un hijo, es decir, que ocupa el bien debido a las relaciones de familia que ligan a las partes. Luego, si el concepto de mera tolerancia se revela en la circunstancia que el ocupante tiene la cosa ajena porque el dueño de ésta lo deja proceder de ese modo, es decir, no se opone y, como quiera que es precisamente ese cariz radical el que no puede faltar a la hora de analizar la hipótesis que se pide calificar de simple precario. Es innegable que ella no concurre en el caso que la ocupación que la demandada no niega respecto del inmueble indicado en el libelo pretensor, se encuentra precedida necesariamente de un acuerdo de voluntades que le ha servido de causa y que desde ya descarta cualquier acto violento. Con estos antecedentes, no es posible tener por concurrente la figura de precario en el asunto sub judice, puesto que ha quedado justificada la falta de uno de los supuestos cardinales que la hacen procedente.