Falta de servicio
Tratándose de las instituciones excluidas del régimen de responsabilidad dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 18.575, la Corte deja atrás aquella tesis que construía dicho estatuto a partir de normas civiles -culpa del servicio-, y lo reemplaza por la aplicación directa de la falta de servicio que consagra la precitada disposición.
En este sentido, el máximo tribunal expresa: “se debe enfatizar que las normas excluidas en consideración a lo establecido en el mencionado inciso segundo del artículo 21, se refieren exclusivamente a la organización, funcionamiento y carrera funcionaria (atendido los títulos de los párrafos y las materias de que tratan), sin afectar el régimen de responsabilidad de aquellas instituciones, interpretación que se impone, no sólo por una cuestión de semántica normativa sino porque, como se dijo, no hay afectación del artículo 4° de la referida ley, que dispone: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.
Sin lugar a duda, la Administración del Estado comprende a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, razón por la que su responsabilidad tiene origen indiscutible en las normas de Derecho Público.” (Rol N° 82-2021, sentencia de reemplazo de fecha 05 de agosto de 2021).