Infracción Art. de la Ley n° 19.970, no es procedente la incorporación de su huella genética de los adolescentes infractores de Ley en el Registro de Condenados
Que, la medida reclamada, que se ha impuesto por la sentencia que con justa razón se ha impugnado, se encuentra al margen de la ley, ya que como se ha manifestado, los menores de dieciocho años de edad no pueden ser objeto de sanciones penales, sino que de aquellas especiales que fija la Ley Nº 20.084, las que se establecieron en aras del interés superior del adolescente y no para perjudicarles.
Dicha sanción aplicada en el presente caso es ilegal además porque no aparece en el catálogo de la Ley Nº 20.084, ni tampoco ella se ha remitido a la primeramente mencionada. Por su parte, la Ley Nº 19.970 es muy anterior a la que se acaba de señalar, de manera que no podría haber estado en la mente del legislador hacerla aplicable a los menores infractores de ley. Al revés, no estuvo en el interés del legislador de la Ley Nº 20.084 esta medida, pues de otro modo no habrían dejado tan delicado asunto en manos del intérprete judicial, sino que se habría incluido en forma expresa en ella.
En el mismo sentido, la imposición a un adolescente de una sanción que no se encuentra prevista en la legislación especial, vulnera los principios generales contenidos en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocida como Reglas de Beijing, en particular el de mínima intervención, consagrado en el numeral 1.3, además del objetivo de justicia de menores que regula su N° 5.1, en cuanto “El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”.