Demanda en procedimiento ordinario de indemnización de los perjuicios provocados por un reportaje televisivo que contenía falsedades.
La Corte Suprema concluye que la conducta reprochada no se rige por la Ley N°19.733, sino que por el estatuto general de responsabilidad extracontractual consagrado en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil ya que la acción entablada no es aquella que emana de la denominada Ley de Prensa. Lo que en este caso se demandó fue la responsabilidad civil extracontractual derivada de una conducta negligente de Red Televisiva Megavisión S.A., consistente en difundir una denuncia presentada por un tercero sin corroborar la veracidad de las imputaciones, incluyendo en la nota expresiones descuidadas del personal periodístico que tienen la aptitud de incidir en la teleaudiencia como hechos probablemente efectivos, y ese comportamiento no es constitutivo de una injuria, pues no se aprecia -ni se acreditó- la intención o ánimo de injuriar de la parte demandada.
Otro punto relevante dice relación con la presunta improcedencia del daño moral, pues la correcta inteligencia del artículo 2331 del Código Civil no lo excluye. Primero, porque si bien en su literalidad no lo menciona, eso no significa que lo excluya, más aun considerando que el daño moral es una creación jurisprudencial que emerge primero en materia de responsabilidad civil extracontractual y luego se extiende incluso al estatuto contractual. Pero además, porque el artículo 2339 del Código Civil consagra el principio de reparación integral del daño, y a la luz de esta directriz, la regla contenida en el artículo 2331 del Código Civil debe necesariamente interpretarse de manera restrictiva. Esa ha sido, por lo demás, la orientación del desarrollo jurisprudencial del daño moral tanto en sede extracontractual como contractual, sin que exista justificación alguna para establecer una excepción a la indemnización del daño moral por afectación a un derecho de la personalidad. Citando a la profesora Carmen Domínguez Hidalgo en esta materia, no existen motivos para que una lectura del artículo 2331 del Código Civil difiera de aquella que viene realizando tanto la doctrina como la jurisprudencia respecto del artículo 1556 del mismo cuerpo legal, y ello exactamente por las mismas razones. (El Principio de Reparación Integral en sus Contornos Actuales, primera edición abril 2019, página 128).
En virtud de lo razonado la Corte Suprema arriba a la conclusión de que no parece razonable excluir la reparación del daño extrapatrimonial por afectación a la honra, pues ello importaría desconocer no solo la obligación general de indemnizar todo daño contemplada en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sino que, además, atentaría contra una garantía personal que goza de tutela constitucional, como es “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia”, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Consiguientemente, la recta inteligencia del artículo 2331 del Código Civil no puede desconocer la procedencia de la indemnización del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, pues todos los daños son resarcibles, salvo disposición expresa en contrario.