Demanda en procedimiento ordinario de cobro de prestaciones laborales, pago de las diferencias por concepto de tiempos de espera.
La Corte Suprema señaló que de conformidad con el artículo 25 bis del Código del Trabajo, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. En razón de lo anterior, cobra sentido la tesis de los trabajadores demandantes en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la jornada ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas. Lo anterior es concordante con el hecho que el mismo legislador separó y diferenció esta modalidad extraordinaria de la jornada laboral común de dichos trabajadores, razón por la que no resulta lógico, al momento de efectuar los cálculos respectivos, asociarlas como lo hace la sentencia impugnada. La conclusión anterior, se encuentra en armonía con el sentido y objetivos buscados a partir de la dictación de la regla jurídica en comento, que pretendía, por una parte, retribuir este tiempo de un modo distinto a la jornada ordinaria y, por otro imponer un límite a los tiempos durante los cuales el trabajador debe permanecer igualmente a disposición del empleador, objetivo que se diluye si se consideran, tal como lo hizo la sentencia impugnada, las 180 horas de jornada ordinaria máxima mensual para la determinación de su base de cálculo, pues lo anterior implicaría tomar en consideración un divisor propio de la jornada ordinaria activa de trabajo y, en consecuencia, ajeno a los tiempos de espera propios de la discusión jurídica de autos, permitiendo, por otro lado, como lo advierte la sentencia de contraste, una extensión anómala e indirecta de la jornada ordinaria, que reduce considerablemente el valor hora, lo que resulta contrario también a la finalidad de poner un límite a los tiempos de espera, máxime si, como se dijo, se trata de tiempos en que el trabajador no se encuentra en libertad de acción, sino que permanece a disposición del empleador. La interpretación jurídica sustentada precedentemente, resulta acorde con los principios que informan el Derecho del Trabajo, que deben incorporarse a la solución de conflictos de relevancia jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículos 459 N° 5 del estatuto laboral, en particular, el protector y que se refiere “…al criterio fundamental que orienta a todo el derecho laboral…el que se expresa, entre otros aspectos, en la regla “in dubio pro operario”, según la cual el juez o intérprete debe elegir entre varios sentidos posibles, aquel que sea más favorable para el trabajador” (Lanata, G., “Contrato individual de trabajo”, Editorial LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 47). Por lo anterior, al momento de determinar el sentido y alcance de una norma jurídica laboral, ante dos interpretaciones posibles como ocurre en la especie, ha de preferirse aquella que, en caso concreto, sustenta la parte recurrente, por proteger de mejor manera los intereses del trabajador y resultar acorde a los principios inspiradores de la legislación laboral. En consecuencia, la Corte Suprema procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando a la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora.