Denuncia de tutela de derechos fundamentales, demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y prestaciones laborales
La Corte Suprema señaló que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la procedencia del pago de cotizaciones previsionales y de salud, en aquellos casos en que la sentencia definitiva declare la existencia de una relación laboral entre una persona que se vinculó con el Fisco mediante la celebración de contratos a honorarios. Indicó que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos. A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto de que se condenara a la demandada, además de declarar el despido injustificado, al pago de las cotizaciones previsionales y de salud porque no habían sido solucionadas, a lo cual se accedió en la sentencia de base y desestimado el recurso de nulidad por la Corte de Apelaciones respectiva.
El ministro señor Blanco previno que con relación al pago de las cotizaciones de salud a las que fue condenado el Fisco de Chile, el recurso de unificación de jurisprudencia debe ser rechazado en atención a los argumentos que se encuentran incorporados en su parecer particular, que básicamente se reducen a que al Estado le asiste la obligación legal ineludible de enterar las cotizaciones de salud de sus laborantes dependientes en el organismo de sanidad que corresponda por el período que se extendió el vínculo de trabajo, y en ese contexto judicial sólo varía el beneficiario de tal prestación dineraria, pues la exigencia jurídica para el ente fiscal permanece vigente e inalterada en su fuente y origen, con la salvedad que en el caso sub iúdice debe restituirse al trabajador demandante las cantidades que probadamente fueron solventadas por ésta con el objeto de financiar su sistema de salud obligatorio mientras duró la relación laboral, conclusión a la que se arriba en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que en este estadio procesal para abordar la controversia jurídica que se plantea en esta causa, y en particular, aquella materia específica que dice relación con el cuestionamiento y la negativa del Fisco de Chile para cumplir, en los términos dispuestos por la sentencia censurada, con la obligación de enterar – ex post al reconocimiento judicial de la condición laboral del actor como trabajador regida por el Código Laboral- en los organismos de salud pertinentes las cotizaciones del rubro adeudado al empleado demandante contratado a honorarios, resulta apropiado para el autor de esta prevención prima facie acudir a la normativa vigente sobre el tema, y en su complemento a construcciones doctrinales y luego a criterios jurisprudenciales a partir de los cuales se pueden articular distintos modelos de razonamiento jurídico interpretativo, universo forense de elucidación dentro del cual se puede dar preponderancia a uno de ellos para adoptarlo como criterio de análisis de contenido teórico y práctico. Así, a través de la exploración hermenéutica de las disposiciones legales comprometidas, estas reglas se pueden conectar con el sustrato ideológico de cada tipo de razonamiento y por medio de los valores que inspiran el sistema jurídico se logra elaborar un conjunto de estrategias discursivas, y de manera unívoca, estructurar un método exegético compatible con ese marco o paradigma axiológico, pues la tarea de interpretación de las normas legales suele ser en ocasiones, intrincada, enrevesada y compleja, y no se debe ignorar que esta labor se cimenta como el mecanismo primordial en el proceso de aplicación del derecho.
En opinión de este Ministro, la intelección buscada en este ámbito se construye mediante la conexión genuina de la regla singular aplicable al caso, con la finalidad objetiva del precepto, teniendo siempre en cuenta los propósitos verídicos últimos perseguidos por el legislador al momento de dictar la norma, y por consiguiente, es imperativo que mediante un proceso intelectual se escudriñe en sus fines racionales con un método teleológico que constituya una directriz hermenéutica basada en una teoría prescriptiva sobre la finalidad de la interpretación jurídica, y concretamente se explore ya sea en su aspecto subjetivo que asimila el propósito de la norma con el dato empírico y volitivo que proviene del creador de la regla, o bien con la hipótesis contra factual de su voluntad, o se contraste con su variante objetiva que conduce a fines normativos intrínsecos, con lo cual es posible colegir que una determinada paráfrasis es plausible o se prefiere a otras porque es un medio adecuado, menos perjudicial o el más óptimo para lograr dicha finalidad, que constituye, en concepto de este juez, la razón última buscada para alcanzar convicción en esta esfera.
Ahora bien, al haberse circunscrito y someramente delimitado el marco teórico del asunto debatido y a su vez determinado el método teleológico de exégesis a utilizar se está en condiciones de analizar los aspectos pragmáticos de la problemática jurídica de estos autos.
2°) Que, en el caso bajo análisis, resulta conveniente precisar que una sentencia judicial declaró la existencia de la relación laboral entre el empleado que sostuvo el libelo y la Administración demandada, y la principal característica de esta resolución en el proceso, es su eficacia sobre un tiempo pasado determinado, pero esto no significa que se creen derechos retroactivos, sino que simplemente se reconocen los preexistentes. Las sentencias declarativas para su eficacia por lo general no requieren de ejecución o cumplimiento forzado, pues regularmente la tutela judicial efectiva se satisface con la sola dictación del fallo y con ello, además, se forja la eficacia de la cosa juzgada material y los efectos vinculantes o prejudiciales de la referida sentencia. No obstante, en algunas ocasiones para que la tutela concedida sea verdaderamente efectiva, en la práctica se requiere, una orden y realización de actos de cumplimiento complementarios o accesorios, que son justamente aquellos que se dispondrán más adelante en los motivos que contienen los fundamentos finales de esta ponencia.
3°) Que, por otro lado, existe conciencia global que para que un trabajador se considere que goza de calidad de vida en ese entorno, independiente de la circunstancia de si su empleador es privado o institucional del Estado, debe contar con ciertos derechos básicos, tales como, tener la potestad de realizar una función que le permita un justo equilibrio con sus actividades personales y familiares, además, que pueda desempeñar un empleo con razonables perspectivas de desarrollo laboral o profesional, aún más, que por dicho cometido, el operario reciba correlativamente una retribución económica adecuada y equitativa al trabajo efectuado y que sus tareas las pueda llevar a cabo en un ambiente tranquilo y motivante que le brinde estabilidad, seguridad y protección. En este último rubro cobra especial importancia la contratación de planes de cobertura de salud en Instituciones especializadas para todo tipo de laborantes que se contemplan en los diversos regímenes reconocidos por la legislación nacional, y que por lo general su financiamiento es de cargo de los empleadores.
4°) Que de lo argüido precedentemente se infiere que la protección a la salud de los empleados del Estado es una obligación inexcusable para éste y se inscribe en el conjunto de medidas técnicas implementadas por las organizaciones, dirigidas a la prevención, protección y eliminación de los riesgos que ponen en peligro la salud, la vida, la integridad física de los individuos que laboran y el desarrollo de un trabajo saludable. En esa misma dirección argumental, consta que la mayor parte de los países han adherido a Convenios Internacionales sobre seguridad y salud de los trabajadores que establecen, entre otros, las políticas nacionales, empresariales y medidas de acción ejecutivas destinadas a superar embates de múltiple índole que afectan la seguridad y salud de las personas en sus ocupaciones y su medioambiente de trabajo.
Para superar esas contingencias, desde los organismos universales que se abocan a estos contenidos temáticos se incentiva a los gobiernos para la adopción de políticas sistémicas que promuevan avances significativos y mejoras continuas de la seguridad y salud en las faenas, con el objeto de prevenir lesiones, enfermedades y muertes que se ocasionan por el empleo.
5°) Que en esa misma orientación se inscribe el compromiso irreductible que pesa sobre el Estado de enterar las cotizaciones de salud de sus trabajadores dependientes, aunque dimana directamente de la ley, pero también de una fuente supralegal, pues resulta ser de la esencia misma de las funciones sociales del aparato estatal – que es el garante principal de los derechos primordiales reconocidos en la Constitución Política de la República- el derecho a la protección de la salud de las personas, instaurado como una prerrogativa de alto rango en la Carta Fundamental, que se expresa en una obligación prestacional exigible, al ligarse con otras potestades de mayor rango deviene en un derecho cuya naturaleza se estima de primer orden, por tanto se erige como un pilar axial del Estatuto Político, y como tal se halla protegido por tres vías de capital importancia. A través de su conexión con el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, que componen su núcleo duro y cuyo resguardo permite acciones de protección constitucional como tutela judicial efectiva. Estos factores preponderantes ya enunciados se vinculan con los deberes del Estado, principalmente con los de amparo y de seguridad de sus habitantes, lo que encuentra asidero en el Compendio Magno de Leyes del país que estipula que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. En ese mismo sentido de protección del Estado a sus habitantes, cabe indicar que diversos y sólidos estudios en este campo demuestran que existe una mayor probabilidad de ocurrencia positiva que con una cobertura de salud apropiada pueden los individuos sustentar su existencia de un modo adecuado a su persona y dignidad, desarrollarse, trabajar, participar activamente en la vida del país, y armónicamente desplegar todas sus potencialidades con miras a obtener una realización plena en todos los ámbitos. En esa misma dirección de razonamiento se puede citar, que es un deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer o no cotizaciones obligatorias.
De lo anterior se colige que, aun cuando en Chile el Estado no es el único proveedor de salud, es el principal responsable, y en esa calidad de actor relevante tiene una obligación prioritaria y eminente que se traduce en el cabal cumplimiento de su importante misión de garantizar el derecho de protección a la salud, y no puede dejar de hacerlo porque la sociedad en su conjunto se lo reclama. Así, para llevar a cabo su cometido social tiene que disponer los mecanismos idóneos que le permitan la inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios que brinda el sistema de salud- que abarca tanto las entidades públicas como privadas- es deber del Estado regular y supervisar estas Instituciones, medidas necesarias para la debida protección de la vida e integridad de las personas que viven bajo su jurisdicción, y aunque es lícito que el Estado puede delegar la prestación de servicios públicos, a través de la tercerización, mantiene la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien jurídico salud.
6°) Que, siguiendo el hilo conductor de este tema resulta imperioso señalar en este apartado, que el sistema de salud chileno está compuesto por un régimen mixto de atención integrado por el seguro público, que se conoce como Fonasa, que es el Fondo Nacional de Salud, y uno privado denominado comúnmente Isapre, que son Instituciones de Salud Previsional. Enseguida, se debe tener presente que la cotización de salud obligatoria se refiere al monto mínimo que por ley se descuenta a los trabajadores dependientes y/o pensionados. Este descuento asciende a un 7% de la remuneración imponible y tiene un tope de UF 5,614. En el caso de trabajadores independientes el 7% corresponde a la renta que se declara en la AFP. Los afiliados pueden voluntariamente efectuar pagos adicionales a la cotización legal, con la finalidad de contratar un mejor plan de salud. En el terreno de los sistemas de cobertura de salud antes descritos, conviene destacar que el Fondo Nacional de Salud es el organismo público destinado a otorgar protección y cobertura de salud a sus cotizantes y a quienes no se hayan afiliado al sistema privado. Entre sus funciones principales se pueden indicar, que es el encargado de recaudar, administrar y distribuir los recursos financieros puestos a su cargo, y especialmente financiar las prestaciones de salud otorgadas a sus usuarios, administrar las cotizaciones de salud y los recursos destinados a las prestaciones, así como también, informar sobre sus derechos y los beneficios que tiene el Seguro Público de Salud. En forma paralela, se debe consignar que el sistema privado de salud de nuestro país está constituido esencialmente por las Instituciones de Salud Previsional denominadas “Isapres”, que son entidades privadas que funcionan sobre la base de un esquema de seguros, que están facultadas para recibir y administrar la cotización obligatoria de salud de los trabajadores y personas que libre e individualmente optaron por ellas en vez del sistema de salud estatal. Estas Instituciones financian prestaciones de salud y el pago de licencias médicas y los fondos de este sector provienen de las cotizaciones, aranceles y copagos tanto obligatorios como voluntarios de los afiliados a las Isapres y de los pagos que los propios usuarios de los servicios médicos realizan al momento de recibir la atención de salud.
7°) Que como insumo de elaboración de esta prevención, se tuvo en cuenta de una manera sustancial que el abogado recurrente que compareció por el Fisco de Chile acompañó a estos autos copia de una sentencia ejecutoriada dictada por un Tribunal Superior de Justicia, que consiste en el fallo que presentó como contraste, correspondiente al dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los antecedentes 398-2018, en el que se plantea que desde que, habiéndose vinculado mediante contratación a honorarios, el Fisco estaba impedido de efectuar cotizaciones, máxime si conforme la normativa pertinente, “no puede haber erogación o gasto público sin habilitación legal previa; los únicos gastos válidamente ejecutables son aquellos descritos en la tipología del clasificador presupuestario respectivo y que no se verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la Administración bajo una prestación de servicios a honorarios”.
8°) Que, en concordancia con lo analizado precedentemente y lo resuelto de manera reiterada por esta Corte, no hay duda que en el caso de los trabajadores dependientes, constituye una obligación nítida del empleador el hecho que debe deducir de las remuneraciones de sus empleados las cotizaciones de seguridad social, dentro de las cuales se encuentran las destinadas al pago del sistema de salud que ellos escojan; exigencia que no resulta enervada por la circunstancia de haberse reconocido la existencia del vínculo laboral sólo mediante la dictación de la sentencia de mérito, por cuanto, como se ha sostenido categóricamente este último tiempo, su naturaleza declarativa lleva a concluir, que tal vínculo se retrotrae con antelación a la data del pronunciamiento que lo reconoce, extendiéndose desde la fecha en que se configura, época desde la cual, se hace aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o de la Ley No 17.322, en cuanto señala que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”, de modo tal que se trata de una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de las remuneraciones de sus empleados, con el fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.
En otro aspecto a considerar, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, en consecuencia, es una obligación inexcusable del empleador atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, todo ello en plena concordancia con las normas legales vigentes, y en armonía con la abundante jurisprudencia consolidada sobre este tema en particular.
9°) Que en este proceso se establecieron como hechos de la causa, la circunstancia de que el empleador no efectuó los descuentos correspondientes, ni menos, enteró las cotizaciones de salud de su trabajador en los organismos de sanidad, y que, por su parte, el actor no se afilió a ninguna entidad de salud durante la vigencia de la relación laboral de autos. Puesta en perspectiva esa línea argumentativa, es dable concluir que aun cuando no se haya probado que el empleado se hubiera afiliado ni cotizado como trabajador independiente, en los hechos, se trata de un trabajador del Estado cuya cobertura de salud debió ser financiada por el ente estatal mientras permaneció vigente la relación laboral, ello de acuerdo con el literal a) del artículo 135 del DFL No 1 que regula la materia.
10°) Que, en dicho marco conceptual, y con el objeto de dilucidar la manera en que el empleador debe responder de su incumplimiento por la falta de retención y pago de las cotizaciones de salud, es menester tener en consideración la diferencia existente en las diversas áreas de la seguridad social, pues no es lo mismo el sistema de previsión, que el de salud. En efecto, como es sabido el primero funciona, en síntesis, mediante el régimen denominado de capitalización individual, en virtud del cual cada trabajador es dueño de una cuenta singular única de ahorro para su jubilación en la que se ingresan los fondos retenidos de sus remuneraciones, con el fin de ser administrados por una entidad especialmente autorizada para ello, de tal forma, que la pensión que el afiliado recibirá para sostenerlo en su vejez, dependerá de los ahorros acumulados en la vida de cada trabajador, de modo que, cuando el empleador soslaya dicha obligación provoca un detrimento en la posición previsional que la persona tendrá en su futuro. En virtud de ello, corresponde que el empleador que no realizó tales pagos deba efectuarlos directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones pertinente, y así, reparar el perjuicio provocado por la falta de entero en la cuenta individual de cada empleado.
11°) Que, empero, el sistema de salud nacional está compuesto por un régimen mixto que funciona sobre la base de un seguro, en el cual, los trabajadores pueden optar por adscribirse al sistema de seguro público, denominado Fonasa (Fondo Nacional de Salud), o al privado, administrado por las Isapres (Instituciones de Salud Previsionales). En el caso de los trabajadores dependientes, sin importar el sistema al cual pertenezcan, este funciona mediante un seguro con diversas coberturas de salud, que opera mediante el pago de una cotización mínima del 7% de sus ingresos mensuales, de manera que sea Fonasa o una Isapre, estas financian las prestaciones de salud según el plan que corresponda o haya contratado cada afiliado; sin embargo, si un trabajador no hace uso de tales coberturas, no se exime del pago de la cotización mínima o pactada, ni recibe devoluciones por las prestaciones no utilizadas.
En virtud de lo argüido, no parece razonable que, en casos como el de la litis en que no se probó la afiliación al sistema de salud del trabajador, ni su correspondiente pago de cotizaciones, el empleador sea condenado al entero de esas contribuciones de salud en la institución pertinente, ello de verificarse importa un pago sin contraprestación alguna y genera un enriquecimiento sin causa, y no genera para el trabajador ningún provecho, rédito ni utilidad. En efecto, ante tal decisión, es el instituto de salud el único beneficiario ya que la cobertura de salud, no opera de forma retroactiva, sino que, en la lógica del contrato de seguro, cubre eventualidades y contingencias futuras.
12°) Que en atención a lo esgrimido precedentemente se deduce que las entidades administradoras de prestaciones de salud quedan excluidas de reclamar su pago, pues carecen de legitimación para tal petición, al no existir deuda a su respecto que pueda ser judicialmente objeto de requerimiento. Ante tal situación acaecida emerge para el empleado el derecho de reclamar el perjuicio patrimonial que el incumplimiento de su empleador le ocasionó.
13°) Que con lo razonado resulta evidente para el autor de esta prevención, que al Fisco de Chile no le corresponde pagar a las Instituciones de Salud por las cotizaciones no canceladas por el período en que se extendió la relación laboral con su empleado y que no fueron satisfechas oportunamente por la entidad estatal empleadora, puesto que obligar al Fisco a soportar esa contribución, en concepto de quien advierte, importa un pago no debido, sin una contraprestación y como tal constituye un enriquecimiento sin causa, y al mismo tiempo, no generará para el trabajador ningún beneficio, aserto que no significa que la Administración del erario fiscal pueda eximirse de dicha exigencia, puesto que su carga se traslada de acreedor, y en ese contexto, se declara que al demandante de autos le asiste el derecho a reclamar en contra del ente estatal, por los gastos incurridos en procura de mantener su estado de salud durante la vigencia de la relación laboral, debido a la desidia de su empleador de efectuar las cotizaciones de salud obligatorias, puesto que personeros en representación del Estado con infracción de las normas laborales y previsionales omitieron su deber legal, determinación que se adopta- con los límites de este dictamen de observancia- con el fin de que pueda el trabajador en la etapa de cumplimiento del presente fallo, en esta sede o en otra sección, por medio de las probanzas pertinentes demostrar legalmente la cantidad o suma de dinero que le debe ser restituida por los conceptos ya mencionados.