FALLOS RELEVANTES DE

IQUIQUE

Corte de Apelaciones de Iquique ordena a AFP pagar totalidad de excedente de libre disposición a pensionado

ROL 553-2020 PROTECCIÓN
Sentencia acogió recurso de protección en contra de AFP Provida por incumplir oferta que realizara, relativa al monto de los excedentes de libre disposición de cuenta de capitalización individual, pagando una cantidad inferior a la contenida en el certificado emitido por la entidad, cuestión que conculcaría la garantía constitucional prevista en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En fallo unánime, la Corte acoge la acción cautelar, precisando respecto a la ilegalidad denunciada, que las reglas de cálculo de las pensiones no pueden ser cambiadas por esta vía extraordinaria, porque ello importaría, por regla general, atribuirse facultades legislativas. Por lo anterior, revisó la cuestión planteada desde la perspectiva de la arbitrariedad, entendida como el obrar irreflexivo, producto del mero capricho, sin visos de objetividad y racionalidad.

El sustrato fáctico del recurso, radica en la disconformidad del recurrente respecto del accionar de la recurrida en cuanto, en el mes de febrero de 2020, se le ofertó una cierta cantidad por excedente de libre disposición que decidió aceptar, sin embargo al momento del pago esa suma mermó considerablemente, descripción fáctica que condujo a considerar justificado el cuestionamiento del actor de protección, por no existir fundamento que compruebe las explicaciones de la recurrida.

Fallo señala que si bien es efectivo que existen reglas jurídicas que han permitido a las administradoras de fondos de pensiones obrar como lo han hecho a lo largo de los años, en la situación de que se trata no se justificó razonable ni reflexivamente el motivo por el que se llegó a esa cantidad, desde que la oferta comunicada al actor fue por $15.556.730, y recibió sólo $10.464.671, a pesar que según el valor cuota histórico de la AFP Provida desde enero a la fecha y que obra en su página web, es indiscutible que desde el 2 al 31 del mes de marzo las cuotas del Fondo D comenzaron a bajar a partir del día 13, mismo en que se eligió pagar al actor.

Concluye que al no haberse respetado la oferta irrevocablemente aceptada el 3 de marzo último, ni haberse indicado el motivo por el cual se optó por pagar el excedente de libre disposición justamente cuando las cuotas comenzaron a bajar, sin explicar también por qué se obró de esa manera, sobre todo porque el certificado de saldo tiene límite máximo de vigencia pero no límite mínimo para el pago, se provocó un perjuicio patrimonial al recurrente que debe ser reparado mediante el pago de la suma íntegra contenida en la oferta aceptada en tiempo y forma.

Corte de Apelaciones de Iquique acoge recurso de protección y ordena reevaluar condición de salud y grado de invalidez

ROL 659-2020 PROTECCIÓN
Sentencia acogió recurso de protección presentado por la Fundación Valídame en contra de la Comisión Médica Central y las Comisiones Médicas de Tarapacá y La Serena que dieron por ejecutoriada una resolución de invalidez por menoscabo laboral, desestimándose la concesión de invalidez dictaminada originalmente por la Comisión Médica de la Región de Tarapacá, rechazo que carecería de fundamentos, sin someterse a tramitación un recurso de reposición interpuesto oportunamente. Se reclama como conculcado el derecho de igualdad ante la ley, dado que tanto la Comisión Médica Central como las Comisiones Médicas Regionales de Tarapacá y La Serena, no han actuado en base a un procedimiento técnico científico debidamente razonado y a la luz de pericias médicas y exámenes complementarios; estimándose que además se infringe el debido proceso.

Que mediante los dictámenes emitidos por la Comisión Médica de la Región de Tarapacá y la Comisión Médico Central, en el primer caso, en diciembre de 2019 se estableció un 79% de menoscabo de la capacidad de trabajo, lo cual fue dejado sin efecto a raíz de un reclamo de la compañía de seguros, ante lo cual la Comisión Médico Central, conforme al procedimiento respectivo, estableció en febrero de 2020 un 15% de incapacidad.

Que lo anterior se desprende, en tanto confrontados el dictamen de la Comisión Médica de la Región de Tarapacá con el dictamen de la Comisión Médica Central, no se advierten los razonamientos que dieren cuenta claramente de los motivos que permitan justificar la variación entre una y otra evaluación, más aun cuando los antecedentes médicos que se tuvieron a la vista por ambas comisiones son los mismos, esto es, aquellos informes evacuados por los médicos interconsultores en las especialidades requeridas por la Comisión Regional en su oportunidad.

Se concluye que el comportamiento de la Comisión Médica Central, ha sido ilegal al incumplir el deber de motivación referido, además de resultar arbitrario en tanto debido a la carencia de justificación suficiente, se incurre en un acto antojadizo, que en la especie atenta contra el recurrente en cuanto a su derecho de igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.

Corte de Apelaciones de Iquique rechaza recurso de protección por circular que instruye retorno gradual  al trabajo

ROL 259-2020 PROTECCIÓN
Sentencia rechazó acción constitucional de protección interpuesta por ANEF regional de Tarapacá, en favor de todos los funcionarios públicos y sus familias expuestas al riesgo de contagio de COVID-19 de la región, en contra del ministro del interior don Gonzalo Blumel Mac-Iver y del Ministro de Hacienda don Ignacio Briones Rojas, por atentar en contra del derecho garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, mediante la dictación de un oficio que, en lo central, deja sin efecto el oficio circular N° 10, de 18 de marzo de 2020, que imparte lineamientos sobre trabajo remoto, servicios mínimos indispensables y turnos, por alerta sanitaria; dispone que los Jefes Superiores de Servicio dicten actos administrativos para disponer un plan de retorno gradual a sus funciones, para que a fines de abril de 2020, todo organismo público pueda funcionar de manera presencial normal.

En su parte considerativa, el fallo razona en orden a que no se advierte un actuar susceptible de ser enmendado por esta vía, desde que del mérito de los informes y antecedentes agregados a la causa, se puede apreciar que ante la situación sanitaria actual, se han adoptado medidas protectoras y/o de resguardo, de lo cual se evidencia, que los recurridos han asumido una actitud activa tendiente, mediante las acciones que hasta el momento ha estimado conformes, a velar por la salud de los funcionarios, protegiendo a la vez a los usuarios que constituyen el propósito para el cual ha sido creado el organismo de que se trata, y que respecto de la petición de dejar sin efecto el Oficio Circular N° 18, cabe tener presente, por una parte, que no se aportaron antecedentes técnicos o científicos suficientes, para estimar que las decisiones adoptadas puedan llegar a ser consideradas como arbitrarias, y por el contrario, aparece que éstas se encuentran revestidas de fundamento suficiente, procurando proteger la salud de todos los funcionarios públicos, siendo de dicha manera desestimada la acción.

Corte de Apelaciones de Iquique ordena a Registro Civil modificar certificado de nacimiento de hijo de demandante que se acogió a Ley de Identidad de Género

ROL 117-2020 FAMILIA
La sentencia revocó, en lo apelado, aquella de treinta de junio de dos mil veinte, en que el juez de la instancia no accedió a la solicitud de oficiar al Registro Civil e Identificación con la finalidad de rectificar el nombre y sexo de la recurrente en el certificado de nacimiento de su hijo, modificándose la mención padre por la de madre, negativa que en términos generales obedece a proteger el interés superior del niño, su derecho a ser oído y el derecho a la representación judicial letrada, derechos todos que a juicio del sentenciador podrían verse gravemente vulnerados de aceptarse lo solicitado, pues aquello podría influir de manera relevante en su estado psíquico y/o emocional, como también en la esfera de sus relaciones personales y familiares, por cuanto en su partida aparecería ser hijo de dos madres.

Esta Corte consideró que, resolver como lo hecho el señor juez de la instancia, hace letra muerta el artículo 3° de la Ley 21.120 que “Reconoce y da Protección al Derecho a la Identidad de Género” precepto que se intitula ”GARANTÍA ESPECÍFICA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO” y que además de señalar que toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, asegura y ordena que las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad, formulando en definitiva, que debe mirarse en un sentido integral que lleve a la persona que requiere que le sea reconocida su identidad de género y la rectificación de sexo y nombre registral, no sólo a ver modificada y rectificada aquello, sino que en todo documento o registro que se le identifique de esa manera y así lograr eficacia y congruencia con los fines y objetivos de la mentada ley. Por lo anterior y no advirtiéndose que el motivo que justificaría el rechazo de la solicitud de la demandante, esto es, el interés superior del niño de autos, se vea afectado, sin perjuicio que no parece adecuado que la alusión al referido principio prime por sobre la identidad de género de la solicitante, por lo que teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 21.120, ordenó oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, a fin que el nombre y sexo rectificado de la demandante también sea modificado en la partida de nacimiento de su hijo; y además, de forma separada, por haberse rectificado el sexo y nombre de la demandante y para que sea concordante con su nueva identidad, se modifique también la calidad de padre por la de madre en el certificado de nacimiento del menor.