FALLOS RELEVANTES DE LA

CUARTA SALA

Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral, reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido, subterfugio laboral, cobro de cotizaciones previsionales, de salud y demás prestaciones

ROL 29.043-19
La Corte Suprema señaló que la resolución de la controversia se centra en determinar si la relación laboral habida entre las partes puede ser calificada de indefinida en los términos sostenidos por la actora, o se trata de sucesivos, pero independientes, contratos de trabajo celebrados con la demandada, como lo propugna ésta. En este contexto también debe analizarse el poder liberatorio que contienen los finiquitos que se celebraron después de concluida cada parcialidad, y si su celebración impide considerar la existencia de una relación de trabajo de naturaleza indefinida. Señaló que la circunstancia fáctica que puede dar origen a que opere la causal del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, debe ser necesariamente transitoria o de limitada duración, conclusión que es la que se aviene con la protección de la estabilidad relativa que consulta ese cuerpo legal, la que no pueden eludir las partes por la vía de la autonomía contractual. Situaciones transitorias o de temporada, de una duración no superior a un año, que es el término que contempla la normativa para el plazo máximo de un contrato, es lo que se encuadra con una interpretación armónica de los textos legales con la protección que acuerda dicha estabilidad relativa. En el contexto referido, resulta, entonces, que los contratos de trabajo de la actora no pueden sino estimarse de carácter indefinidos, en la especie y según los hechos asentados en la causa, tanto las labores para las que fue contratada, como el tiempo durante el cual las desarrolló, no se condicen con el carácter específico y transitorio de las tareas susceptibles de ser terminadas a través de la causal invocada en su oportunidad, en tanto no obstante tratarse de faenas determinadas cuya finalización era posible de prever en el tiempo a partir de su propia índole, la existencia de la referida relación deriva de una necesidad permanente, regular e indefinida por parte de la empleadora.  

El vínculo laboral unió a las partes durante casi cinco años, mismo lapso en el cual la demandante efectuó idéntica tarea para la empresa demandada, esto es, el desempeño de la actividad educacional en el área de las matemáticas, presupuestos que desde la perspectiva de las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica y las máximas de la experiencia, conduce a distinguir la situación descrita como una en la que se dan todos y cada uno de los elementos de un contrato de carácter indefinido. En la especie, se fijó como un hecho no controvertido que la actora celebró finiquitos al término de cada una de las parcialidades a través de las cuales se desarrolló su relación con la demandada, finiquitos que cumplieron con las formalidades legales. Desde este punto de vista, y sólo tomando como elemento de análisis lo antes señalado, se podría concluir que habría existido el consentimiento idóneo y poder liberatorio respecto de todos los aspectos que formaron parte de la relación laboral presuntamente extinguida al término de cada uno de los contratos a plazo celebrados entre las partes. Sin embargo, lo que constituye el fondo de la controversia no radica en el poder liberatorio que tiene el referido acuerdo entre partes, sino que en este preciso caso, él no ha podido alterar la naturaleza jurídica del contrato habido entre los intervinientes, naturaleza que se mantendrá incólume de manera independiente de las aseveraciones que las partes formulen en el texto o en cualquier otro. Si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, como ocurre en el caso de autos. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término del vínculo del trabajo docente seguida del establecimiento de uno de igual índole entre los mismos empleadores y trabajador, puede existir una relación laboral continua. Aquí, el finiquito no es más que renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo

Demanda en procedimiento ordinario por nulidad del despido conjuntamente con despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones

ROL 24.147-19
La Corte Suprema señaló que la unificación de jurisprudencia pretendida por la parte demandante dice relación con determinar si a la demandada solidaria del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, se le puede atribuir la calidad de dueño o mandante de la obra para los efectos del artículo 183-A del Código del Trabajo, reprochando que se haya concluido que el mencionado no es dueño de la obra, por cuanto consideró que sólo tiene la calidad de mandatario de la Agrupación Habitacional Sol del Norte, la que sería la empresa principal que contrató a la demandada empleadora directa. En la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº 20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación. Así, como se puede colegir de la lectura de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista– que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. En tal contexto, la empresa principal corresponde a aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo, y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial. Como se observa, el elemento sustantivo, a propósito de la determinación de la calidad de empresa principal, conforme el régimen de subcontratación laboral, no atiende a su configuración jurídica o naturaleza, sino a la circunstancia de que tal sujeto corresponda a la persona –sea natural o jurídica, de derecho público o privado–, que efectivamente sea la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada, y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen. Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia de que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se verifiquen. De los hechos acreditados por los jueces de la instancia, queda de manifiesto que el rol que le correspondió al Comando de Bienestar del Ejército, al tenor del contrato por el cual la Organización Habitacional Sol del Norte le encargó a la Constructora Alcarraz Ltda. la construcción de una serie de viviendas en terrenos de propiedad de aquella, excede de los márgenes propios de un mandato, como intentó hacerlo ver en su defensa y lo consideró la judicatura de instancia. En efecto, habiéndose establecido que se confirió al Comando de Bienestar la calidad de mandatario de la Comunidad “para el pago de los avances de la obra y para otras actividades relacionadas con la construcción de las vivienda”, debe considerarse específicamente en qué consisten dichas “otras actividades” que se le asignaron a la recurrida, a fin de determinar o no su calidad de empleador principal. Analizando el mérito de lo obrado en autos, y en especial, del texto del contrato de construcción ya referido –encontrándose reconocido en la instancia tanto su tenor, como el hecho de haber sido otorgado por los demandados–, aparece que las facultades que se le concedieron al Comando de Bienestar, contenidas en el acto jurídico citado, exceden de las que corresponden a un mero mandatario o financista de una tarea, desde que en dicho instrumento, consta que se le otorgaron relevantes prerrogativas que claramente implican a favor de dicha entidad, un poder y potestad de dirección sobre la empresa contratista; pues bien, no se pueden interpretar de otra forma aquellas cláusulas por las cuales se establece que el incumplimiento de los plazos por parte del contratista, dará derecho al Comando de Bienestar para cobrar las multas que se indican; como asimismo, que la empresa contratista tomará un seguro o boleta de garantía a nombre del Comando de Bienestar; o que se reserva la posibilidad de efectuar los pagos de las obligaciones laborales que la empresa contratista no cumpla, con cargo a los valores que le adeude; y, como no, la facultad que le compete de sustituir al Inspector Técnico de Obra que haya designado. A juicio de esta Corte, tales datos confirman la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la demandada Comando de Bienestar del Ejército de Chile, en su calidad de empresa principal, desde que ello resulta, además, concordante con el diseño o entramado jurídico definido para llevar a cabo el desarrollo de un plan destinado a dotar de viviendas a los socios de dicha organización, mediante el otorgamiento de un préstamo y posterior adquisición del terreno a nombre de una comunidad constituida para tal efecto, donde aquellas serían construidas por un tercero – contratista – quien realizará la obra por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, operación en que el Comando de Bienestar tiene un interés evidente.

Demanda de alimentos mayores y menores contra abuelo

ROL 13.905-19
La Corte Suprema señaló que si bien el Código Civil no contempla una definición del derecho de alimentos, sobre la base del artículo 323, que delimita su contenido, y relacionándolo con los artículos 329 y 330 del mismo cuerpo legal, puede señalarse, siguiendo a la doctrina, que es el que la ley otorga a una persona para demandar a otra, que cuenta con los medios para proporcionarlos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, la habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media y aprendizaje de alguna profesión u oficio (Derecho de Familia, Ramos Pazos, René, Tomo II, Edit. Jurídica, año 2003, pág.505). Se trata de una obligación legal, establecida en el Título XVIII del Libro del Código Civil, denominado “De los Alimentos que se Deben por Ley a ciertas Personas” cuya finalidad es la de satisfacer las necesidades básicas o fundamentales de una persona, por lo que se ha entendido que es uno de los medios por los cuales se hace efectivo uno de los derechos de la personalidad, el derecho a la vida, en razón de lo cual se permite incluso decretar apremios para su cumplimiento, aspecto que, entre otros, pone de manifiesto que estamos en presencia de una institución de orden público que se diferencia de las obligaciones civiles ordinarias. A la luz de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, y en relación al aspecto que aquí interesa dilucidar, es menester precisar que las hipótesis en virtud de las cuales los abuelos contraen esta obligación subsidiaria son dos: (i) cuando falta el padre o madre respectivo, entendiéndose por tal la ausencia del mismo, sea por muerte, invalidez, desconocimiento de su paradero u otra causa análoga, como podría ser si se encuentra privado (a) de libertad, y (ii), en caso de insuficiencia, expresión que se ha interpretado en un sentido amplio, que comprende tanto el incumplimiento de la obligación de pago ya decretada, como la insuficiencia propiamente tal, es decir, cuando “la obligación impuesta al alimentante no alcanza a cubrir las necesidades de los alimentarios, o la fijada no alcanza a comprender todos los desembolsos en que se debe incurrir para satisfacerlas” (C.S., rol 76.375-2016). En la misma línea, el artículo 3 inciso final de la ley 14.908, dispone que “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil” , que si bien, tradicionalmente, ha sido asumida como una simple reiteración del citado artículo 232, hay voces que sostienen que es la norma general y que aquella contenida en la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, contempla una situación particular, lo que tendría importancia para aspectos que en estos autos no interesa analizar, como es la posibilidad de demandar directamente a los abuelos (Memoria de Grado U. de Chile, Javier Alberto Lea-Plaza Micheli, 2019, pág. 23). lo cierto es que la demanda contiene una manifestación de voluntad clara y precisa acerca de la insuficiencia de medios del obligado principal, como fundamento de la acción, lo que se ajusta a la conceptualización que más arriba se ha dado en torno al tema, a saber, que la “insuficiencia” propiamente tal se verifica cuando la obligación impuesta al alimentante no alcanza a cubrir las necesidades de los alimentarios, o “la fijada no alcanza a comprender todos los desembolsos en que se debe incurrir para satisfacerlas” (C.S., Rol N 76.375-2016). Dicho entendimiento es el que permite justificar, por lo demás, que entre los hechos a probar se hubiera incorporado en su número 3 , “Efectividad que la pensión actualmente vigente resulte insuficiente para satisfacer las necesidades de los alimentarios” , sin que conste que la parte demandada haya impugnado tal decisión. Sobre la base de lo reflexionado, se debe concluir que la sentencia impugnada cometió un error de derecho al decidir que la pretensión de las demandantes no se encontraba regida por el artículo 232 del Código Civil, lo que tuvo influencia sustancial en su parte dispositiva, puesto que se tradujo en la revocación de la sentencia en alzada que había resuelto lo contrario.

Demanda de susceptibilidad de adopción

4.087-2019
La Corte Suprema señaló que fluye de los hechos establecidos en el proceso, y que evidencia las múltiples formas de discriminación a que se ha visto expuesta la madre de la niña a través de su vida, como mujer discapacitada, en situación de pobreza y víctima de violencia, lo que ha lesionado gravemente su dignidad como persona e impedido que pueda disfrutar plenamente y, en condiciones de igualdad, de todos los derechos y libertades que la Convención Internacional de Derechos de las personas con Discapacidad hoy pretende asegurarle. Esta es una realidad a la que -según la propia Convención reconoce- las mujeres y niñas con discapacidad con frecuencia se ven expuestas, en especial, al riesgo mayor de sufrir violencia, abusos, abandono o trato negligente, y que en gran medida se encuentra vinculada a las barreras que la sociedad impone, producto de una actitud prejuiciosa que evita e impide su plena participación en sociedad, en condiciones de igualdad con los demás y que termina por normalizar una conducta que las excluye o deja en el abandono, que no las ve ni toma en cuenta sus capacidades ni su dignidad como personas. A la hora de evaluar, entonces, si los órganos del Estado cumplieron con su deber de apoyar a los padres para que la niña se mantenga en su núcleo de origen, se observa que éstos cumplieron con las cargas impuestas, fundamentalmente la madre, quien se apegó estrictamente a lo solicitado, evidenciando progresos en cuanto a su desempeño, no obstante las limitaciones propias de su discapacidad. Como ha quedado establecido, ella posee una discapacidad que debido a la historia vital que el fallo describe ha afectado su independencia y autonomía, careciendo de redes de apoyo, familiares o externas, que puedan contribuir en el cuidado de la niña. En ese contexto, resulta manifiesto que no era suficiente ofrecerle programas destinados a fortalecer sus habilidades parentales los que de hecho realizó íntegramente, sin lograr los estándares esperados para estimarla habilitada para tener el cuidado de la niña, sino que era crucial, trabajar aquellos aspectos particulares que dada su condición necesitaba fortalecer y, ante la carencia de un entorno social que pudiera colaborar en la crianza, proporcionarle derechamente la asistencia necesaria para desempeñar esa responsabilidad, dimensión que no consta haya sido explorada por los órganos intervinientes. La situación descrita evidencia que las decisiones tomadas no fueron acertadas, puesto que no se hicieron cargo de que la madre necesitaba programas especiales, que permitieran un mayor desarrollo de su autonomía y que, además, ambos padres requerían ser sometidos a un trabajo que visibilizara la violencia ejercida por el varón en relación a su pareja y modelara una conducta respetuosa de su condición como mujer y de sus limitaciones cognitivas, con miras precisamente a generar herramientas que potenciaran una nueva forma de relacionarse. La falta de previsión inicial de los requerimientos concretos de los padres de la niña, pudo ser reparada durante el largo tiempo en que ésta ha estado institucionalizada, en la medida que hubiera existido un seguimiento y control del desarrollo del programa, con ánimo cierto de crear las condiciones apropiadas para que la niña pudiera permanecer al cuidado de sus padres, especialmente al ser notorios los esfuerzos de la madre por superar sus competencias y el vínculo de afecto generado en relación a su hija, no obstante, los resultados observados dan cuenta de que aquello no se verificó. En tal circunstancia, cabe concluir que el Estado a través, en este caso, de los organismos acreditados ante el Servicio Nacional de Menores, no ha cumplido con el deber que le imponen no solo las normas internacionales indicadas en el recurso, sino aquellas relativas a la protección de las personas con discapacidad y también las de derecho interno que regulan las obligaciones de dichos organismos en relación al apoyo y orientación que deben prestar a la familia de origen del menor, en el contexto de un proceso de adopción (artículo 7 de la ley 19.620).

Demanda conforme al artículo 85 J de la ley 17.336, por la presunta vulneración de los derechos de propiedad intelectual

ROL 21.779-2018
La Corte Suprema señaló que el actor ha demandado indemnización de perjuicios en contra de la demandada, sosteniendo que ésta ha comercializado su obra fotográfica en Chile y en el extranjero, sin que le hubiere cedido su derecho de autor sobre la misma, obteniendo un beneficio económico, lo que habría hecho incurrir a la Agencia Noticiosa EFE en infracción a los artículos 17, 18, 18, 20 y 24 letra c) N 1, de la Ley N° 17.336. No obstante, considerando la regulación especial contemplada en el artículo 24 letra c) N° 1 y d) de la Ley N° 17.336, para el caso de un trabajador dependiente de una Agencia Noticiosa, que le da derecho a exigir las prestaciones dinerarias correspondientes a la utilización de su obra fotográfica, en la forma y conforme a los parámetros que dicha disposición prevé, no concurren en la especie los presupuestos de la acción indemnizatoria ejercida. La historia fidedigna del establecimiento de la ley antes descrita es bastante explícita en cuanto a que lo que se buscó fue un mecanismo de protección de los periodistas que aportaran sus creaciones a las Agencias Noticiosas, partiendo de la base que la función esencial de estas entidades es vender la producción de sus trabajadores a otras empresas periodísticas, con el beneficio económico consiguiente. La fórmula acordada para lograr ese objetivo fue la de darles el derecho a cobrar a la Agencia, una remuneración u honorario, conforme a lo previsto en el Arancel del Colegio de Periodistas, “asimilándolos al caso de las empresas periodísticas que publican en otros órganos de prensa las producciones de sus periodistas”. En tal sentido, si bien el tenor literal del artículo 24 letra c) N° 1 ya citado, alude, específicamente, al derecho que adquiere la empresa periodística a “publicar” los productos aportados por el autor con que lo vincula una relación laboral, lo que en principio no parece ajustarse al “giro” de la Agencia de Noticias, debe tenerse presente, que un análisis más detenido permite entender que el concepto normativo de publicación supone no sólo reproducirlas en un medio tangible sino también la posterior distribución de los ejemplares donde consta la misma, por un tiempo indefinido (como destacan Bernet Páez y Sierra Herrero, en Revista Chilena de Derecho y Tecnología, vol. 7, N° 1, 2018, pág.25). Por otra parte, el debate parlamentario no deja dudas acerca de que al incorporar la norma contenida en la letra d) del artículo 24, los legisladores tenían perfecto conocimiento que la función esencial de las Agencias Noticiosas era la distribución del material recogido y que fue, en definitiva, teniendo aquello presente que establecieron la aplicación del régimen previsto en la letra c), como una forma de favorecer a los trabajadores autores que, al contratar con dichos entes les entregan la facultad de distribuir sus obras a otros órganos de prensa en Chile y en el extranjero, incorporando, a partir de esta modificación, el derecho a una retribución adicional determinada en función del arancel del Colegio de Periodistas, y pagada por la propia Agencia. En ese entendimiento es que los parlamentarios aprobaron la regla de la letra d), luego de haberse consignado en el debate previo, donde se recoge el espíritu de la norma, que quedarían sometidas a la contenida en la letra c), en cuanto les fuera aplicable. Y esto es posible, porque bien se advierte que la lógica aplicada es la misma, puesto que en ambas situaciones la figura es similar, ya que publicar en otros órganos de prensa supone, a la postre, distribuir en otro medio, con la ganancia consiguiente y eso es lo que da el derecho al autor para exigir una remuneración adicional, lo que también sucede con el negocio de las Agencias, que distribuyen en otros órganos de prensa, por lo que concurre el supuesto fáctico que da derecho al honorario adicional antes citado. Debe tenerse presente, en todo caso, que este derecho a una remuneración u honorario forma parte de la regulación especial prevista para el caso de obras que son aportadas por sus autores en el ámbito de las comunicaciones y bajo las condiciones que en dichas normas se expresa, lo que autoriza a entender que este derecho del trabajador (sea que aplique la letra c), o la letra d) para exigir una prestación dineraria a su empleador que utiliza su creación, asimila a este autor más bien a la figura de un acreedor. Como se aprecia, nada de incompatible tiene, pues, el hecho que el autor al celebrar un contrato de trabajo con la Agencia Noticiosa haya pactado una remuneración mensual por realizar su trabajo que, en definitiva, implica poner su obra fotográfica a disposición de su empleadora para que la distribuya en otros órganos de prensa y, además, tenga derecho a una retribución u honorario adicional, en función de la venta que la Agencia haga de sus fotos, puesto que el contrato no obliga, en ningún caso, a que la empresa las transfiera, ni tampoco le asegura al autor que eso ocurra, ya que son bienes que se transarán en el mercado, lo que requiere de un comprador interesado que esté dispuesto a pagar el precio o tarifa que se cobre por éste.